martes, 7 de junio de 2011

NOTARÍAS PÚBLICAS

NOTARÍA PÚBLICA: Es el órgano creado por el Estado en que se lleva un conjunto de libros donde se asientan los documentos en los que constan los hechos jurídicos que son competencia de esa Oficina (el local).

Es un servicio público prestado por el Gobierno que comprende la publicidad registral y otras actividades que las leyes le confieren, las cuales cumple el encargado de dicha oficina que es el Notario Público, previo el pago de tasas denominadas derechos arancelarios.
ORGANIZACIÓN EXTERNA
-          Las Notarías Públicas funcionan en las llamadas Circunscripciones Notariales; que son aquellas divisiones del territorio dentro de las cuales varias Notarías ejercen simultáneamente su jurisdicción.
-          La actuación fuera de la circunscripción no invalida el acto, sino que se sanciona al Notario.
-          Cuando varias Notarías actúan dentro de una misma circunscripción, las mismas se diferencian asignándoles un número ordinal a cada una. Ej.: Notaría Pública Primera de Barinas, Notaría Pública Segunda de Barinas.
-          La fiscalización e inspección de las Notarías Públicas corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Dirección General de Registros y Notarías, dependientes del Ministerio de Interior y Justicia.

Órganos de cooperación: Notarías Públicas y Otros Órganos
Órganos asistentes y auxiliares

ORGANIZACIÓN INTERNA: Referido al personal que labora en la Notaría, caracterizado por la separación y atribución de funciones otorgadas a cada uno.

El Reglamento de Notarías Públicas establece que: “Además del Notario, cada Notaría Pública tendrá un Jefe de Servicio Revisor, quien deberá ser abogado; un Oficial – Tesorero; un Jefe de Archivo y el personal subalterno necesario, quienes serán designados por el Ministerio de Interior  y Justicia”.

Cada Notaría contará con el  número de escribientes que le asigne el Ministerio de Interior y Justicia, los cuales se clasifican de acuerdo a su antigüedad y eficiencia, de la siguiente manera:
Escribiente IV -  Escribiente III - Escribiente II - Escribiente I (se tomará en cuenta, en su forma ascendente).


EL NOTARIO PÚBLICO: Funcionario de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. (Art. 67 LRPN)

o   Responsable del funcionamiento de su dependencia y gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función.
o   El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de la parte interesada.

NOMBRAMIENTO: La elección de los Notarios se efectuará mediante Concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento, y su nombramiento estará a cargo del Ministro de Interior y Justicia.

REQUISITOS PARA SER NOTARIO PÚBLICO, para ser Notario se requiere ser abogado y:
  1. Ser venezolano y en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos.
  2. No ser militar en servicio activo, ni ministro de ningún culto, ni dirigente o activista político.
  3. Haber ejercido idóneamente la profesión de abogado, durante cinco (5) años.
  4. Haber observado conducta pública irreprochable.
  5. No tener impedimentos físicos ni psíquicos que lo imposibiliten para el ejercicio de las funciones del cargo.
  6. Haber aprobado el concurso de oposición.

IMPEDIMENTOS: No podrán ejercer el notariado
ü  Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas políticos.
ü  Las personas con impedimentos físicos permanentes que los imposibiliten para el ejercicio de las funciones del cargo.
ü  Los abogados en el libre ejercicio de su profesión.
ü  Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
ü  Las demás establecidas en la Ley. (Art. 72 LRPN)

ATRIBUCIONES: Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
ü  Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
ü  Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
ü  Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo estipulado en el Art. 937 del CPC.
ü  Protestos de los títulos de créditos, de conformidad con lo previsto en el C.C.
ü  Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los Arts. 852 al 856 del C.C.
ü  Presentación y entrega de testamentos cerrados, numerales 1º, 2º y 3º del Art. 857 del C.C.
ü  Capitulaciones matrimoniales.
ü  Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
ü  Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
ü  Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
ü  Otorgamiento de cualquier caución o garantía  civil o mercantil.
ü  Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
ü  Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
ü  Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
ü  Apertura de libros de Asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y juntas directivas.
ü  Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
ü  Las demás que le atribuyan otras leyes.

DEBERES Art. 78 LRPN El Notario deberá:
ü  Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos y negocios jurídicos que autoricen.
ü  Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia. Así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
ü  Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
ü  Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas de acuerdo a la Ley.
ü  Ejercer cualquier otra función que le asigne la Ley.

PROHIBICIONES Art. 73 LRPN Está prohibido a los Notarios:
ü  Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan intereses personales, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ü  Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores, o representantes legales.
ü  Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.
ü  Las demás establecidas en la Ley.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO (Arts. 83 al 88 LRPN): Es ejercido por la Dirección Nacional de Registros y Notariado, y a tales efectos, el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas. Las sanciones consistirán en suspensión del cargo y pueden variar desde un mes, hasta por la remoción del Notario.

Serán suspendidos hasta por 1 mes, de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:
q  Notificados por la Dirección Nacional de Registros y Notariados, actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.
q  Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, directrices y las exigencias de la Dirección.
q  Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
q  Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deban custodiar.

Serán suspendidos hasta por 6 meses, de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:
q  Atrasen por más de 3 meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.
q  No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.
q  Autoricen actos y negocios jurídicos ilegales e ineficaces.
q  Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento original.
q  Incumplan alguna disposición legal o reglamentaria, que les impongan deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.

Serán suspendidos de 6 meses hasta por 3 años, de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:
q  Cumplido alguno de los supuestos establecidos, esto produzca daños y perjuicios a terceros.
q  Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.

Será obligatoria la remoción del Notario, cuando:
q  Autoricen actos jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por la ley.
q  Expidan documentos falsos.
q  Modifiquen o alteren mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de Oficio o mediante Denuncia.

En los procedimientos iniciados mediante DENUNCIA, ésta se presentará ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la comisión designada para actuar como órgano disciplinario. Deberá indicar los hechos y las pruebas que la fundamentan.
-          Iniciado el procedimiento la  Dirección Nacional de Registros y del Notariado o la Comisión Disciplinaria, notificará al Notario mediante boleta, telegrama o fax dejando constancia en el expediente de su notificación.

-          El Notario comparecerá el 5to. día hábil siguiente a su notificación, en el lugar y hora indicado y se le informará del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. Se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.

-          El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública se le dará lectura a los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del Notario y se recibirán las pruebas lícitas a favor o en contra del notario.

-          La decisión tomada por el órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral, informando al Notario en ese mismo acto y la decisión motivada será publicada dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha audiencia.

-          A las decisiones tomadas en ese procedimiento disciplinario se le podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.

Firme la decisión de suspensión, se publicará en la Gaceta Oficial: La acción disciplinaria prescribe en el término de 2 años contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación del funcionario investigado. Una vez practicada la notificación y mientras se tramita el proceso no correrá el lapso de prescripción.

1 comentario:

  1. lo felicito buen material informativo. paparoni alejandro IX semestres EJ Merida

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