martes, 7 de junio de 2011

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAUSAS COMUNES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
1.- Muerte del Reo.
2.- La Amnistía.
3.- La Prescripción.
CAUSAS ESPECÍFICAS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
En cuanto a la causa específica de extinción de la acción penal, cabe ad­vertir que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal; excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo extingue la acción penal.
En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que ha­ya pena, y hay pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia con­denatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tenemos, pues, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos de acción privada. es una causa especifica de extinción de la acción penal, y el indulto es una causa especifica de extinción de la pena.
LA MUERTE DEL REO. EFECTOS.
El artículo 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instru­mentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
De manera que la muerte del pro­cesado extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente fir­me que estaba cumpliendo.
EL PERDÓN DEL OFENDIDO
El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (de­litos de acción privada) el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los de­más. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de acción privada.
LA AMNISTÍA Y EL INDULTO EN CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
El artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía extin­gue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las conse­cuencias penales de la misma.
El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus ac­cesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan”.
DIFERENCIAS ENTRE LA AMNISTÍA Y EL INDULTO
1.- La amnistía es un acto de la competencia de la Asamblea Nacional, es un privilegio del Poder Legislativo consagrado en el del artículo 186 de la C.R.B.V.
El indulto es un acto de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, es una facultad inherente al Presidente de la República.
2.- La amnistía se concede generalmente por delitos políticos.
El indulto se puede conceder por delitos políticos o comunes; también puede con­cederse por delitos militares, pero entonces rigen disposiciones diferen­tes consagradas en el Código de Justicia Militar.
3.- La amnistía implica una ley que contiene disposiciones generales y abs­tractas, que no se refieren a personas nominativamente designadas, sino a delitos, y beneficia y ampara tanto a las personas que están siendo procesadas como a las que ya han sido condenadas por sentencia conde­natoria definitivamente firme, por la perpetración del delito o de los de­litos (políticos general, tradicional e históricamente) comprendidos en las disposiciones de la Ley de Amnistía.
En cambio, el indulto se hace nominativamente, individualmente, se otorga a una o varias personas y se concede de acuerdo al bajo índice de peligrosidad, o cuando hay duda de la justa condenación de la persona en el momento inicial, o en el caso de resocialización.
4.- La amnistía extingue la acción penal y la pena, es una causa de extin­ción común a la acción penal y a la pena, según la fecha en que entra en vigencia la Ley de Amnistía, con relación al estado en que se encuen­tra una persona en ese momento. Si la persona está siendo procesada, la amnistía con respecto a esa persona extingue la acción penal; si la per­sona ya ha sido condenada por sentencia condenatoria definitivamente firme, la amnistía con respecto a esa persona extingue la pena. Esto, porque en la amnistía se atiende al delito mismo, luego por el mismo delito puede haber procesados y condenados, y esto es lo usual.
El indulto sólo extingue la pena, porque es una causa específica de ex­tinción de la pena; y para que el indulto proceda válida y jurídicamente tiene que haber pena, y hay pena cuando se ha dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzga­da, o sea, cuando contra ella se han ejercido y agotado los recursos or­dinarios y extraordinarios que la ley acuerda, o cuando no se han ac­tualizado.

CLASES DE AMNISTÍA
Propia e impropia: Si la amnistía ocurre o es declarada antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, será propia porque extingue la acción penal; pero si es decretada después que se ha dic­tado sentencia condenatoria definitivamente firme, será impropia, porque extingue la pena. En el primer caso ocurre con respecto al procesado y en el segundo caso ocurre con respecto al condenado.
CLASES DE INDULTO
El indulto puede ser pleno o por conmutación. El indulto pleno trae consigo la libertad absoluta y hace cesar la pena con todas sus accesorias. El indulto por conmutación consiste en el cambio de una pena severa por una más benigna, con las accesorias que a ésta corresponden.
PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La acción Penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido.
NATURALEZA
La prescripción de la acción penal es de naturaleza extintiva, liberatoria.
FUNDAMENTO
En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se se­ñalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desapari­ción de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiem­po; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, juris et de ju­re. (“El tiempo olvida todo”).
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para que la pena prescriba se hace necesario  el transcurso de cierto lapso, sin que la misma sea ejecutada.
Artículo 111.C/P- Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
NATURALEZA
Al igual que la prescripción de la acción penal, la prescripción de la pena es de naturaleza extintiva y liberatoria.
LAPSOS
ARTÍCULOS 112, CP
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
El artículo fundamental en esta materia es el l13 del Código Penal que textualmente expresa: “Toda persona responsable criminalmente de algún de­lito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del Derecho Civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil, si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcio­narios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”
Analizaremos, paso por paso, esta disposición, que es la fundamental, para así delimitar el concepto de la responsabilidad civil derivada del delito:
1.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Es penalmente responsable y por ello debe serle impuesta la pena establecida en la ley penal. Es civilmente responsable y por ello debe reparar los daños ocasionados o indemnizar los perjui­cios producidos, pues la finalidad de la acción de responsabilidad civil es restituir la cosa cuando fuera posible, la reparación del daño que pro­dujo la perpetración del delito y la indemnización de los perjuicios. Es decir, la acción de responsabilidad civil es la que tiene por finalidad ob­tener la reparación de los daños y perjuicios que produjo la perpetra­ción de un delito.
2.- La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que .durará como las obligaciones civiles, con suje­ción a las reglas del derecho civil. La acción de responsabilidad civil no se extingue por el mero hecho de extinguirse la acción penal o la pena, sino que la acción civil prescribe conforme a las reglas del derecho civil en virtud de la naturaleza y la finalidad de la acción civil, y por lo tanto, prescribe no conforme a como prescribe la acción penal, sino como prescriben las acciones civiles.
3.- Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil, si no se ha hecho reserva expre­sa. De modo que, si la parte ofendida perdona al sujeto activo, para que ese desistimiento de la acción penal no conlleve el de la acción civil, es menester hacer reserva expresa de esta acción de responsabilidad ci­vil, caso en el cual se extingue la acción penal, porque se perdona o se desiste; pero sigue viva la acción de responsabilidad civil en virtud de la reserva expresa que de ella ha hecho la parte agraviada, y si no se ha he­cho la reserva expresa, se produce entonces la renuncia de la acción civil.

1. 4.-   Se prescribirá por 10 años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
ARTÍCULO 120 DEL CP
Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1.- La restitución.
2.- La reparación del daño causado.
3.- La indemnización de perjuicios.
LA RESTITUCIÓN
El encabezamiento del artículo 121 ejusdem expresa lo siguiente: “La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pa­go de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal”. O sea, que siempre que sea posible la restitución de la cosa, debe realizarse ésta, con el pago de los menoscabos o deterioros que produjo a tal cosa la perpetración del delito; esto es, repetimos, cuando sea posible, pues puede ser que no lo sea, por ejemplo, porque la cosa ha sido vendida en forma tal, en condiciones tales, que se la convierte en irreinvindicable, o porque se ha perdido, o porque la destruyó el que la hurté, etc.
LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
A la reparación del daño causado se refiere el tercer aparte del mismo artículo 121 del Código Penal en los siguientes términos: “Si no fuere posi­ble la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella”. Esto nos dice que la reparación del daño causado tiene carácter subsidiario con respecto a la restitución, porque si es posible, debe hacerse la restitución, pero si no es posible, se reparará el daño.
El último aparte del artículo 121 expresa: “La reparación se hará valo­rando la entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no hay lugar a la restitución.
LAS INDEGNIZACIONES DE PERJUCIOS
Está contemplada en el artículo 122 de la citada Ley Sustantiva en los siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sin también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mis­mos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo preceden­te. Vemos que la indemnización es más amplia que la reparación del daño ocasionado, pues comprende, no sólo el perjuicio irrogado al agraviado, sino, además, los ocasionados a sus familiares o a un” tercero.
El encabezamiento del artículo 123 ejusdem expresa lo siguiente: “La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmi­te a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario”.
ARTICULOS 114,115,116,117,118,119,120,121,122,123.
Artículo 114.- La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1.- Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho salvo, salvo al beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.
2.- Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
3.- Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.
4.- En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.
Artículo 115.- Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.
Artículo 116.- Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
Artículo 117.-  Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos. 
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa. 
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
Artículo 118.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.
Artículo 119.-  En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. 
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño. 
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o  Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. 
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.
Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1.- La restitución.
2.- La reparación del daño causado.
3.- La indemnización de perjuicios.
Artículo 121.-  La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal. 
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. 
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. 
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella. 
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 122.- La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario. 
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

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