martes, 7 de junio de 2011

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAUSAS COMUNES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
1.- Muerte del Reo.
2.- La Amnistía.
3.- La Prescripción.
CAUSAS ESPECÍFICAS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
En cuanto a la causa específica de extinción de la acción penal, cabe ad­vertir que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal; excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo extingue la acción penal.
En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que ha­ya pena, y hay pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia con­denatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.
Tenemos, pues, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos de acción privada. es una causa especifica de extinción de la acción penal, y el indulto es una causa especifica de extinción de la pena.
LA MUERTE DEL REO. EFECTOS.
El artículo 103 del Código Penal dice textualmente: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instru­mentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
De manera que la muerte del pro­cesado extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente fir­me que estaba cumpliendo.
EL PERDÓN DEL OFENDIDO
El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (de­litos de acción privada) el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los de­más. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; claro, esto en delitos de acción privada.
LA AMNISTÍA Y EL INDULTO EN CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE
El artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía extin­gue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las conse­cuencias penales de la misma.
El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus ac­cesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan”.
DIFERENCIAS ENTRE LA AMNISTÍA Y EL INDULTO
1.- La amnistía es un acto de la competencia de la Asamblea Nacional, es un privilegio del Poder Legislativo consagrado en el del artículo 186 de la C.R.B.V.
El indulto es un acto de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, es una facultad inherente al Presidente de la República.
2.- La amnistía se concede generalmente por delitos políticos.
El indulto se puede conceder por delitos políticos o comunes; también puede con­cederse por delitos militares, pero entonces rigen disposiciones diferen­tes consagradas en el Código de Justicia Militar.
3.- La amnistía implica una ley que contiene disposiciones generales y abs­tractas, que no se refieren a personas nominativamente designadas, sino a delitos, y beneficia y ampara tanto a las personas que están siendo procesadas como a las que ya han sido condenadas por sentencia conde­natoria definitivamente firme, por la perpetración del delito o de los de­litos (políticos general, tradicional e históricamente) comprendidos en las disposiciones de la Ley de Amnistía.
En cambio, el indulto se hace nominativamente, individualmente, se otorga a una o varias personas y se concede de acuerdo al bajo índice de peligrosidad, o cuando hay duda de la justa condenación de la persona en el momento inicial, o en el caso de resocialización.
4.- La amnistía extingue la acción penal y la pena, es una causa de extin­ción común a la acción penal y a la pena, según la fecha en que entra en vigencia la Ley de Amnistía, con relación al estado en que se encuen­tra una persona en ese momento. Si la persona está siendo procesada, la amnistía con respecto a esa persona extingue la acción penal; si la per­sona ya ha sido condenada por sentencia condenatoria definitivamente firme, la amnistía con respecto a esa persona extingue la pena. Esto, porque en la amnistía se atiende al delito mismo, luego por el mismo delito puede haber procesados y condenados, y esto es lo usual.
El indulto sólo extingue la pena, porque es una causa específica de ex­tinción de la pena; y para que el indulto proceda válida y jurídicamente tiene que haber pena, y hay pena cuando se ha dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzga­da, o sea, cuando contra ella se han ejercido y agotado los recursos or­dinarios y extraordinarios que la ley acuerda, o cuando no se han ac­tualizado.

CLASES DE AMNISTÍA
Propia e impropia: Si la amnistía ocurre o es declarada antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, será propia porque extingue la acción penal; pero si es decretada después que se ha dic­tado sentencia condenatoria definitivamente firme, será impropia, porque extingue la pena. En el primer caso ocurre con respecto al procesado y en el segundo caso ocurre con respecto al condenado.
CLASES DE INDULTO
El indulto puede ser pleno o por conmutación. El indulto pleno trae consigo la libertad absoluta y hace cesar la pena con todas sus accesorias. El indulto por conmutación consiste en el cambio de una pena severa por una más benigna, con las accesorias que a ésta corresponden.
PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La acción Penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido.
NATURALEZA
La prescripción de la acción penal es de naturaleza extintiva, liberatoria.
FUNDAMENTO
En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se se­ñalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desapari­ción de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiem­po; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible, juris et de ju­re. (“El tiempo olvida todo”).
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y para que la pena prescriba se hace necesario  el transcurso de cierto lapso, sin que la misma sea ejecutada.
Artículo 111.C/P- Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
NATURALEZA
Al igual que la prescripción de la acción penal, la prescripción de la pena es de naturaleza extintiva y liberatoria.
LAPSOS
ARTÍCULOS 112, CP
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
El artículo fundamental en esta materia es el l13 del Código Penal que textualmente expresa: “Toda persona responsable criminalmente de algún de­lito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del Derecho Civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil, si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcio­narios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”
Analizaremos, paso por paso, esta disposición, que es la fundamental, para así delimitar el concepto de la responsabilidad civil derivada del delito:
1.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. Es penalmente responsable y por ello debe serle impuesta la pena establecida en la ley penal. Es civilmente responsable y por ello debe reparar los daños ocasionados o indemnizar los perjui­cios producidos, pues la finalidad de la acción de responsabilidad civil es restituir la cosa cuando fuera posible, la reparación del daño que pro­dujo la perpetración del delito y la indemnización de los perjuicios. Es decir, la acción de responsabilidad civil es la que tiene por finalidad ob­tener la reparación de los daños y perjuicios que produjo la perpetra­ción de un delito.
2.- La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que .durará como las obligaciones civiles, con suje­ción a las reglas del derecho civil. La acción de responsabilidad civil no se extingue por el mero hecho de extinguirse la acción penal o la pena, sino que la acción civil prescribe conforme a las reglas del derecho civil en virtud de la naturaleza y la finalidad de la acción civil, y por lo tanto, prescribe no conforme a como prescribe la acción penal, sino como prescriben las acciones civiles.
3.- Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil, si no se ha hecho reserva expre­sa. De modo que, si la parte ofendida perdona al sujeto activo, para que ese desistimiento de la acción penal no conlleve el de la acción civil, es menester hacer reserva expresa de esta acción de responsabilidad ci­vil, caso en el cual se extingue la acción penal, porque se perdona o se desiste; pero sigue viva la acción de responsabilidad civil en virtud de la reserva expresa que de ella ha hecho la parte agraviada, y si no se ha he­cho la reserva expresa, se produce entonces la renuncia de la acción civil.

1. 4.-   Se prescribirá por 10 años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO
ARTÍCULO 120 DEL CP
Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1.- La restitución.
2.- La reparación del daño causado.
3.- La indemnización de perjuicios.
LA RESTITUCIÓN
El encabezamiento del artículo 121 ejusdem expresa lo siguiente: “La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pa­go de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal”. O sea, que siempre que sea posible la restitución de la cosa, debe realizarse ésta, con el pago de los menoscabos o deterioros que produjo a tal cosa la perpetración del delito; esto es, repetimos, cuando sea posible, pues puede ser que no lo sea, por ejemplo, porque la cosa ha sido vendida en forma tal, en condiciones tales, que se la convierte en irreinvindicable, o porque se ha perdido, o porque la destruyó el que la hurté, etc.
LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
A la reparación del daño causado se refiere el tercer aparte del mismo artículo 121 del Código Penal en los siguientes términos: “Si no fuere posi­ble la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella”. Esto nos dice que la reparación del daño causado tiene carácter subsidiario con respecto a la restitución, porque si es posible, debe hacerse la restitución, pero si no es posible, se reparará el daño.
El último aparte del artículo 121 expresa: “La reparación se hará valo­rando la entidad del daño a regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no hay lugar a la restitución.
LAS INDEGNIZACIONES DE PERJUCIOS
Está contemplada en el artículo 122 de la citada Ley Sustantiva en los siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sin también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mis­mos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo preceden­te. Vemos que la indemnización es más amplia que la reparación del daño ocasionado, pues comprende, no sólo el perjuicio irrogado al agraviado, sino, además, los ocasionados a sus familiares o a un” tercero.
El encabezamiento del artículo 123 ejusdem expresa lo siguiente: “La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmi­te a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario”.
ARTICULOS 114,115,116,117,118,119,120,121,122,123.
Artículo 114.- La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1.- Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho salvo, salvo al beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.
2.- Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
3.- Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.
4.- En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.
Artículo 115.- Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.
Artículo 116.- Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
Artículo 117.-  Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos. 
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa. 
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
Artículo 118.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.
Artículo 119.-  En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes. 
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño. 
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o  Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión. 
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.
Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1.- La restitución.
2.- La reparación del daño causado.
3.- La indemnización de perjuicios.
Artículo 121.-  La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal. 
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. 
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. 
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella. 
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 122.- La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario. 
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
CONCURSO DE DELITOS
ASPECTOS DEL PROBLEMA (UNIDAD NATURAL Y JURÍDICA)
Uno de los primeros puntos a resolver en esta materia es determinar cuándo existe una sola acción y cuándo hay varias.
Al efecto se sostiene que habría una unidad natural de acciones y una unidad jurídica.
Se entiende que hay unidad natural cuando la conducta está constituida objetivamente, en la materialidad, por varias actividades, que valoradas desde el propósito o finalidad del autor, conforman una sola acción
Ejemplo:(dar varias puñaladas a la víctima para provocarle la muerte, o en una misma oportunidad hacer varios viajes al interior de la casa donde se están substrayendo especies para cargarlas en un vehículo y huir).
Hay unidad jurídica cuando una serie de actos son valorados como una unidad por el respectivo tipo penal.
Podrían mencionarse entre estos casos de unidad los "delitos complejos", que exigen, para que la figura se conforme, la concurrencia de más de una acción, las que aisladamente consideradas constituyen cada una un delito; la unión es aquí consecuencia de las exigencias del tipo.
Casos de unidad jurídica:
Delitos complejos.
Delitos permanentes.
Delito continuado.
Dos principios ofrecen especial interés para determinar la unidad o pluralidad de acciones.
El primero está constituido por el ámbito de protección de la norma que precisa el sentido del tipo, esto es, el o los bienes jurídicos hacia los cuales extiende la protección, qué modalidades de ataque considera y si ese ataque y lesión colman el tipo.
El segundo elemento es la naturaleza de la acción concreta de que se trata, conforme a la finalidad que la dirige y orienta
El ámbito de protección de la norma que precisa el sentido del tipo
Permite precisar si el delito, al amparar un bien jurídico determinado, se colma o no con su lesión o puesta en peligro, atendida la naturaleza de ese bien y del ataque de que fue objeto.
Tratándose, por ejemplo, de bienes jurídicos personalísimos e individuales (como la vida, la integridad corporal), los tipos penales establecidos para su protección, normalmente se satisfacen y colman con el atentado a una vida o a un cuerpo humano. El delito de homicidio vela por la existencia de cada persona, de modo que provocar la muerte cumple en plenitud ese tipo penal.
El ámbito de protección de la norma que precisa el sentido del tipo
Otros tipos penales no se presentan la misma situación; como aquellos que protegen el patrimonio. Una acción delictiva puede afectar a distintos patrimonios y, sin embargo, tratarse de una sola acción y delito.
Puede suceder también que un acto delictivo único, al lesionar un bien jurídico, al mismo tiempo e ineludiblemente afecte a otro de distinta naturaleza (disparo contra Pedro para causar su muerte, y por mi mala puntería lesiono también a Diego). Aquí existe una sola actividad material, que encuadra coetáneamente en distintos tipos penales (homicidio y lesiones), situación que constituye un concurso ideal.
La naturaleza de la actividad determinada por la finalidad que la impulsa
a) La realización repetida e inmediata de la actividad descrita por un tipo penal.
Cuando se golpea con un bastón varias veces a un tercero, aunque cada golpe individualmente considerado conforma el tipo de lesiones, atendidos el objetivo que impulsa al autor, la forma escogida de ejecución de ese objetivo, hace que los actos parciales pierdan relevancia típica individual y pasen a constituir en conjunto un hecho único.
b) La realización progresiva del tipo
Esto es cuando un individuo pretendiendo robar en una propiedad ejecuta en forma parcializada en el tiempo distintas actividades dirigidas a ese objetivo, un día abre un forrado en el muro exterior, otro sustrae la llave de la caja de seguridad y, con posterioridad, se apodera de las especies deseadas. La finalidad delictiva unifica todas esas acciones
c) Una sola actividad con resultado múltiple.
El que lanza una granada a un grupo de personas provocando la muerte de los que lo integran, no realiza una sola acción si el sujeto perseguía esos resultados; su acto material único fue una forma de provocar aquellas muertes, de consiguiente hay tantos delitos como muertes se causaron, porque el medio de ejecución normalmente es indiferente para la calificación jurídica de la actividad, que en la especie era la de causar más de una muerte
En el hecho culposo la situación es distinta:
Si el conductor de un vehículo de locomoción infringe el deber de cuidado al sobrepasar los límites de velocidad permitidos, incurre en una imprudencia única y, de consiguiente, la multiplicidad de lesiones o muertes que provoca al chocar con otro vehículo no modifica la unidad del hecho imprudente: conducir a exceso de velocidad
El delito permanente
Es aquel en el cual el autor, al desplegar la conducta típica, crea en los hechos un estado consumativo que se prolonga hasta que el autor, por su voluntad lo hace cesar
(El secuestro, crea el estado consumativo de privación de libertad, por lo que el delito se prolonga hasta que el secuestrado recobra su libertad)
Importancia para la prescripción. Se computa desde que deja de cometerse el delito.
EL DELITO CONTINUADO
Hay delito continuado "cuando un sujeto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distintos tiempos pero en análogas condiciones, con las que infringe el mismo o semejante precepto penal”
Se considera que tales situaciones constituyen una de las hipótesis de unidad jurídica de acciones.
Es decir, Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma resolución o decisión criminal, lo que objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o de otro de igual o semejante naturaleza.
Pluralidad de Delitos o concurso de delitos
Lo normal será que una persona cometa un delito. Pero puede acontecer y en el hecho acontece que una persona cometa dos o más delitos y nos encontramos con la pluralidad de delitos y  concurso o concurrencia de delitos.
La pluralidad de delitos puede adoptar dos formas;
1.- Concurso Material, también denominado Real.
2.- Concurso Ideal, también llamado formal.
Concurso de delitos, existe cuando un mismo sujeto activo ejecuta varios delitos o varias acciones punibles.
Dos son los principios fundamentales que rigen esta materia;
a.- A cada delito debe corresponder una pena (Quot delicta, tot penae).
b.- Nadie puede ser castigado más de una vez por el mismo delito (Nom bis in idem).
1.- CONCURSO MATERIAL O REAL:
Se produce cuando hay varios hechos realizados por la misma persona, cada uno de ellos constitutivo de delito, no conectados entre sí, y sin que haya mediado entre ellos una condena (Etcheberry). Por ej. un sujeto hoy roba, pasado mañana viola y al mes siguiente mata.
A esta forma de concurso también se le llama reiteración.
ELEMENTOS:
1.- Unidad de sujeto activo. Debe tratarse del mismo sujeto que haya intervenido en las diversas infracciones como autor, cómplice o encubridor.
2.- Pluralidad de hechos punibles (Reiteración). Los delitos pueden ser de igual o de diferente especie y encontrarse en diferentes etapas de desarrollo. Ejemplo; concurso real entre dos hurtos consumados y uno tentado; o entre una violación consumada, un robo y un hurto frustrado.
Este concurso material se producirá cuando la pluralidad de delitos provenga de la multiplicidad de hechos, cada uno de estos hechos debe ser delictivo en sí y punible aisladamente.
3.- Debe haber ausencia de conexión o independencia de las acciones ilícitas. Es necesaria la independencia fáctica de los hechos punibles y así distinguirlo del concurso ideal. Los delitos no deben estar conectados ni relacionados unos con los otros.
Debe haber independencia jurídica, porque si los hechos están vinculados a causa de que su fraccionamiento fue necesario y, por esto han de ser valorados unitariamente, no encontramos ante un delito continuado.
4.- La Inexistencia de condena intermedia. Es este requisito el que diferencia el concurso real de la reincidencia.
Delitos que no importan un concurso de delitos.
Novoa y Fontecilla, señalan que aunque existan varias acciones de una persona, independientes entre sí, si estos actos independientes constituyen una habitualidad de acciones, y esta habitualidad es el elemento integrante de un mismo delito, no constituyen un concurso de delitos. Ejemplo; la mendicidad, un sólo acto aislado no constituye el delito, es necesaria la habitualidad.
Tratamiento penal del concurso material o real.
Se han planteado en esta materia diversos criterios para el tratamiento penal del concurso real o material de delitos;
a.- Sistema material o de la acumulación de las penas. Los diferentes delitos se sancionan como hechos completos, independientes y el autor común  sufrirá la suma de las penas correspondientes a los diversos delitos.
b.- Sistema de la absorción. Este sistema surge como una reacción frente al anterior, debido o los excesos que se cometían y a los absurdos a los a que podía conducir. Aquí la pena mayor absorbe a la menor.
Se aplica sólo a la pena del delito más grave de los que concurren.
Como una variante de lo anterior, se impone la pena mayor asignada al hecho punible más grave.
c.- Sistema de la acumulación jurídica o de la asperación o agravación. Se impone la pena correspondiente al delito más grave de los que concurren, aumentados de grado, y de acuerdo al número y naturaleza de los delitos.
- Sistema que rige en nuestra legislación. Las normas que gobiernan esta materia están señaladas en los arts. 74 y 75 CP. y 509 CPP.
Por otro lado, podemos decir que se encuentra regidos por los siguientes principios:
- acumulación material de las penas, que constituye la regla general.
- la acumulación jurídica de las penas y de la absorción de la pena, como excepciones.
1.- Acumulación material de las penas. "Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible"
2.-CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS.
Hay concurso ideal cuando con un sólo hecho se realizan las exigencias de dos o más tipos delictivos o de uno mismo varias veces.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
En su primera parte la disposición se está refiriendo a la existencia de una unidad en el hecho, no en la acción. Por otra parte, un hecho único puede estar compuesto o integrado por diversas acciones, ya que es un concepto,más amplio que el de acción.
Por lo tanto, en el concurso ideal de delitos, sólo es única la forma, el modo en que se exterioriza y realiza la actividad final, pero las acciones son varias. Ejemplo; de un balazo se mata a tres personas; con una sola expresión se injurian a varias personas.
Clasificación del concurso ideal:
1.- C. ideal homogéneo, se produce cuando con un mismo hecho se realiza varias veces el mismo tipo penal. Ejemplo; con la colocación y posterior explosión de una bomba, se provocan varios homicidios; con una misma expresión se injuria a varias personas.
2.- C. ideal heterogéneo, cuando con un solo hecho se satisfacen las exigencias de diversos tipos penales. Ejemplo; un sujeto que tiene relaciones sexuales forzadas con su hermana, lleva  a cabo un sólo hecho que constituye dos delitos: violación e incesto; la misma situación ocurre en el caso de violación y lesiones; incendio de una casa, para matar a sus habitantes. Un sector de la doctrina también ha señalado, que existía esta situación en los denominados delitos preterintencionales; como en el aborto seguido de muerte.
3.- C. ideal impropio o medial, cuando un delito es el medio necesario para cometer otro. Ejemplo, tenemos el caso de violación de correspondencia y hurto, en que alguien para sustraer dinero ajeno rompe el sobre en el que se había enviado el dinero.
REQUISITOS DEL CONCURSO IDEAL.
a) Unidad de hecho: Nuestro sistema de concurso no se estructura fundamentalmente sobre la unidad de acción, sino sobre la unidad de hecho. Este último concepto es más amplio que el de acción, pues no sólo incluye el comportamiento externo dirigido por la voluntad finalista, sino que incluye todo aquello que cae bajo la descripción típica. Sí hecho y acción fueran sinónimos, nunca un sólo hecho podría ser más de un delito, ya que no es posible que dos figuras legales distintas contemplen una misma acción idéntica sin ningún rasgo diferenciador.
b) Pluralidad de valoración jurídica. Nuestra ley formula este requisito diciendo que el sólo hecho "constituye dos o más delitos".
CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES
Se le da este nombre a una situación en la cual son a primera vista aplicables varias disposiciones penales, pero que en realidad se rigen por una sola de ellas, quedando las otras totalmente desplazadas. En otras palabras podemos señalar que hay en la especie un sólo delito regido por una sola disposición legal.
Concurso aparente de normas penales;

“Es un conflicto o problema entre las normas que han de aplicarse a un caso determinado, Ej: La Extorsión y la Concusión”.

Principios que rigen el concurso aparente.
1.- PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD: Si de las normas aparentemente aplicables, una de ellas contiene una descripción del mismo hecho descrito en otra pero en forma más particularizada y detallada, hay entre ambas una relación de especialidad, no pueden ser aplicadas simultáneamente, y de ellas, la más particularizada (la especial) se aplica, con preferencia a la general.
Ej. El que gira un cheque y no lo paga teniendo su cuenta cerrada. El hecho aparentemente podría constituir estafa y giro doloso de cheques, pero sólo comete este último delito que es el más particularizado.
Ej.2.- Es el parricidio y el infanticidio: Sí el padre mata al hijo dentro de 48 horas después de nacido, comete infanticidio.
2.- PRINCIPIO DE LA CONSUNCIÓN: Este principio se llama también de la absorción. Significa que cuando la ley al establecer la penalidad de una figura delictiva ya ha tomado en consideración la gravedad de otra conducta también punible que la acompaña ordinariamente, debe aplicarse solamente la disposición que contempla la infracción principal, siendo las demás absorbidas por esta. Así por ej. no podría sancionarse a quién comete robo con fuerza en las cosas en lugar habitado también por violación de domicilio y daños.
Hay autores que acostumbran hablar de otros principios como el de la subsidiariedad o de la alternatividad, pero en el hecho, el primero no es más que aplicación del principio de la especialidad y el segundo no es más que un caso especial de consunción

DELITO MASA
Es una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO. CLASES DE AUTORIAS. LA PARTICIPACIÓN. NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN. REQUISITOS. CLASES DE PARTICIPACIÓN. RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE.
EL AUTOR.
No existe en nuestra legislación una definición de autor. A él se hace referencia en cada tipo de delito, ya que, como señala el Código Penal, se define el delito en vista de la consumación por el autor, siendo por ello la participación una causa de extensión de la pena, al igual que la tentativa; y el artículo 83º se utiliza la expresión “perpetradores” para precisamente a los autores. Artículo 83º del Código Penal. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.De allí que podamos afirmar que, de acuerdo con nuestra legislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. Nos adscribimos, por tanto, a una noción restrictiva de autoría.
CLASES DE AUTORIAS
A: Autor Mediato.
Sería aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es imputable o inculpable, en orden a cometer con dolo o con culpa un hecho típico dañoso. Ejemplos; de la utilización de un inimputable, de un enfermo o de un niño, para la comisión de determinados hechos; y finalmente, el caso citado por otros de la realización de hechos punibles que requieren un sujeto activo calificado (por ejemplo, funcionario público) a través o por intermedio de sujetos no calificados.Con relación a la figura del autor mediato, se ha discutido ampliamente en la doctrina penalística su justificación y alcance, señalando algunos que los supuestos indicados bien pueden resolverse recurriendo a la noción estricta de autor o a la figura de la instigación.
B: La Coactaría.
Muchas veces un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan, por ello, coautores. En este caso, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, siendo así que “si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”, como en el caso de que dos (02) sujetos, de acuerdo, lesionen a la victima.
El coautor, pues, es un autor, un perpetrador, que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un participe y, por tanto, no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación.


LA PARTICIPACIÓN.
En el delito, es un sentido estricto, como ya lo hemos dicho, surge cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83º, 84º y 85º, como formula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.
CLASES DE PARTICIPES.
A: El Instigador O Determinador;
El instigador o caso moral, mal llamado por algunos “autor intelectual”, de acuerdo con nuestra legislación es el participe que determina a otra persona a cometer el hecho (Art. 83º, aparte único). Determina a un sujeto a cometer un hecho, inducirlo a instigarlo, implica así, como señala la doctrina una acción directa o indirecta. Acción en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple opresión de un deseo o la sugerencia encubierta.
B: Cooperación Inmediata:
Art. 83º. CP. Los “cooperadores inmediatos”, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a éstos, por tanto, en la sanción.
El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y en su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores  del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada  tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.
C: Los Cómplices;
La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito. Nuestro código, en el artículo 84º, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultare sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.
Primer lugar:
 Considera la ley comportamiento de complicidad, en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de su comisión (Art. 84º. Num. 1).En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la situación. De otra parte la conducta del cómplice, en la hipótesis que consideramos, puede consistir en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible.
Segundo lugar:
 Nuestra ley considera comportamiento de complicidad, dar instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible (Art. 84º. Num. 2)Se trata en este caso del suministro de información o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del delictuoso de quien se servirá tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Son instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución del delito.
Tercer lugar:
 Considera nuestro código comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. (Art. 84º. Num. 3).Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. Si en el caso anterior se hacía referencia a una cooperación o complicidad en cuanto a los medios, en esta hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana, en este caso, la actividad se limita a quitar obstáculos o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías o la violencia directa del mandato penal, en tanto, que había cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo.
LA COMPLICIDAD NECESARIA
El ultimo aparte del artículo 84, referido a los cómplices, hace alusión a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista para los cómplices (pena correspondiente al hecho punible respectivo rebajada por la mitad), cuando con sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entenderemos que es necesaria la conducta del participe que cae bajo alguno de los supuestos del articulo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por juicio exante. Seria el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero así depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o la conducta del farmaceuta que elabore y suministre al autor del envenenamiento, de acuerdo con el, la sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.
LA COMPLICIDAD “CORRESPECTIVA”
Participación en la refriega
Finalmente, cabe hacer referencia a la denominada “complicidad correspectiva”, figura que encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 424 del CP. Cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quien es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sancionan a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices. Se trata, pues, de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común, del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Creo que la única forma de resolver la contradicción y evitar la absurda aplicación de la norma, radica en interpretar la disposición contenida en el artículo 425, en el sentido de que en el caso de una refriega o riña tumultuaría con resultado de muerte o de lesiones, todos los que hayan agredido al ofendido se sancionarán como autores; los que hayan participado en el riña sin agredir al ofendido, con las penas disminuidas contempladas en el mismo artículo; se aplicará la norma sobre la complicidad correspectiva, cuando en la refriega no se llega a conocer a los agresores del muerto o herido, pero se demuestra la participación de algunos en tales hechos dañosos. En este último caso, a quienes han participado en la riña se les sanciona con la penalidad indicada en el artículo 424 para la complicidad correspectiva.

EL REGISTRO PUBLICO VENEZOLANO

EL REGISTRO PUBLICO VENEZOLANO

EL REGISTRO PÚBLICO VENEZOLANO
Institución jurídica que persigue fines determinados, es una fuente de información donde se hace constar mediante la extensión de asientos y demás operaciones, lo hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica, y donde se suministran medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las personas, dominio de la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles.

La misión de los registros Es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Su fundamento se basa en la importancia que tiene para  el  Estado  la realización de la Publicidad Registral.

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO Su organización es responsabilidad del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
ORGANIZACIÓN EXTERNA
La institución del Registro Público funcionará por medio de OFICINAS PRINCIPALES y OFICINAS SUBALTERNAS DE REGISTRO. En la capital de la República, en las capitales de los Estados, habrá una Oficina Principal de Registro; y en cada uno de los Municipios del Distrito Federal y de los Municipios de los Estados, habrá por lo menos una Oficina Subalterna de Registro (Arts.1913 y 1928 C.C.)

OFICINAS PRINCIPALES:
Son aquéllas donde se registran actos y documentos de los particulares o de las autoridades de la República.

OFICINAS SUBALTERNAS: Son aquéllas donde se hace constar el verdadero estado de la propiedad inmueble, por la toma de razón de todos los títulos traslativos de su dominio y de los derechos reales inherentes que la afectan y aun de cuanto modifica la capacidad de los bienes

Cuando se crea un nuevo Municipio, el Ejecutivo Nacional puede mantener por tiempo limitado o indeterminado, la jurisdicción de la Oficina u Oficinas Subalternas que para tal momento la tengan sobre el territorio del nuevo Municipio. Asimismo, el Ejecutivo Nacional podrá suprimir la Oficina Subalterna de un determinado Municipio, ampliando simultáneamente la jurisdicción de otra u otras Oficinas Subalternas que funcionen en el Municipio limítrofes del mismo Estado.

Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, las Oficinas de Registros funcionarán como servicios autónomos sin personalidad jurídica, dotados de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable.

ATRIBUCIONES DE LAS OFICINAS PRINCIPALES DE REGISTRO
v  Protocolizar, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Registro Público, los siguiente documentos: títulos o diplomas profesionales,  académicos de universidades o institutos de educación superior, títulos científicos, títulos eclesiásticos y despachos militares; patentes de navegación, nombramiento de empleados públicos, manifestaciones de voluntad de ser venezolanos, legalizaciones de firmas de empleados públicos y demás documentos que ordenen registrar  en él las leyes respectivas.
v  Hasta tanto se crea el archivo judicial, recibe y tiene en custodia los expedientes judiciales concluidos.
v  Llevar por duplicado una relación de los testamentos registrados en las Oficinas Subalternas de Registro.
v  Archivar además de los libros y protocolos que se lleven en ella, los duplicados de los protocolos, índices y demás libros y documentos que deba remitirle las demás Oficinas de Registros; las copias de los asientos de los Registros de Poderes, los duplicados de los libros del Registro Civil que se llevan ante las Prefecturas, y en general todos los demás libros, expedientes de todas las Oficinas Públicas.
v  Coordina, tramita y expide copia certificada de matrimonios, nacimientos, defunciones, como también de planos y expedientes que se encuentren archivados en su Oficina.
v  Expide certificaciones de gravámenes de inmuebles que hayan sido enajenados, hipotecados o gravados de alguna manera.

ATRIBUCIONES DE LAS OFICINAS SUBALTERNAS DE REGISTRO
v  Protocolizar los documentos a que se refiere el Código Civil y los documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad; los asuntos matrimoniales, tutelas y cúratelas; los documentos mercantiles y toda clase de mandatos, todas las especies de testamentos, y todos los que ordenen registrar en aquéllas oficinas las demás de la República.
v  El Registrador anotará igualmente en el libro de presentaciones los documentos auténticos que le hubieren remitido para su Protocolización los jueces o los funcionarios quienes las leyes atribuyan tal función, la fecha, hora y minuto del recibo del documento, el nombre del otorgante u otorgantes y el nombre de la persona o personas interesadas en el caso. Esta nota la firmará el Registrador.

ORGANIZACIÓN INTERNA Está referida al personal a cargo de dichas Oficinas, como lo es el Registrador y demás empleados subalternos.

Cada Oficina de Registro estará a cargo de un funcionario que se denominará “Registrador Principal” o “Registrador Subalterno”, según sea el caso. El Presidente de la República por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia nombrará los Registradores y demás empleados de la Oficina de Registro.

EL REGISTRADOR PRINCIPAL: Es un funcionario público encargado de anotar, inscribir, certificar y dar fe de la autenticidad de las firmas de los empleados públicos ubicados en su jurisdicción, y en general, de todos los actos que puedan constar en el Registro bajo su potestad con todas las solemnidades legales que el acto amerita.

EL REGISTRADOR SUBALTERNO: Es un funcionario público al que le atañe el examen y calificación del título, tanto en sentido formal como en sentido material a objeto de proceder a la publicidad de los derechos reales, confiriéndoles mediante la misma, una eficacia civil especial que sirve para asegurar y garantizar el comercio inmobiliario.

REQUISITOS PARA SER REGISTRADOR PÚBLICO
Requisitos Personales
  • Ser venezolano por nacimiento.
  • Ser mayor de 25 años de edad.
  • Poseer conocimiento suficiente de las materias relacionadas con el Registro Público.
  • Saber escribir correctamente el idioma castellano.

Requisitos para tomar posesión del cargo:
  • Deberán rendir examen de las materias relativas al Registro Público y prestarán juramento de cumplir honradamente los deberes de su cargo. Los Registradores Principales rendirán examen y redirán el juramento ante el TSJ; y los Registradores Subalternos rendirán examen ante el Juez del Municipio a que corresponda la Oficina, ante un Inspector Nacional de Registro Público, o ante otro funcionario, a juicio del Ministerio de Interior y Justicia. Se exceptúan del examen los Doctores en Ciencias Políticas y a los Abogados de la República.
  • Otorgarán caución real o fianza bancaria o de compañía de seguro por un monto que determinará el Ministerio del Interior y Justicia. Para determinar dicha fianza, se tendrá en consideración la categoría de la Oficina del Registro, su ubicación geográfica, el número y monto de las transacciones protocolizadas  en ella durante los dos últimos años y demás circunstancias que se estimen pertinentes.

ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES
ü  Los Registradores merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen.
ü  Podrán proponer al Ministerio el Interior y de Justicia el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas oficinas.
ü  Los Registradores Principales tendrán el carácter de Inspectores de Registros.
ü  Harán conservar el orden de sus oficinas e impondrán a los contraventores las penas correccionales aplicables según las leyes.

DEBERES DE LOS REGISTRADORES
ü  Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
ü  Dirigir o vigilar el funcionamiento de las dependencias a su cargo.
ü  Presentar a los Inspectores los protocolos y demás libros y documentos que tenga la Oficina.
ü  Son responsables de manejo del patrimonio de los servicios autónomos del Registro, conjuntamente con el funcionario que designe el Ministerio del Interior y de Justicia.
ü  Depositar los ingresos provenientes de los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro en cuentas especiales abiertas en bancos u otras instituciones financieras.
ü  Los Registradores permanecerán en sus oficinas todos los días laborables durante ocho (8) horas.
ü  Los Registradores Subalternos deberán trasladarse a la habitación de cualquiera de los otorgantes o al lugar a donde éstos se lo pidan para el registro de cualquier documento, durante las horas fijadas para el despacho, que no sean las señaladas para el otorgamiento en las oficinas.
ü  Está obligado en los días feriados, durante la noche y a cualquier hora que no sea de oficina, previa petición de los otorgantes, a registrar testamentos, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio y cualquier otro documento que por su naturaleza o circunstancia sea urgente.
ü  Adoptarán todas las medidas necesarias para que los archivos bajo su custodia se mantengan en perfecto orden, conservados y seguros.
ü  Deberán prestar gratuitamente las funciones de su cargo en los casos que sean ordenados por las leyes.

RESPONSABILIDADES DE LOS REGISTRADORES
Los Registradores son responsables según la legislación penal y de salvaguarda del patrimonio público, por los delitos y faltas que cometan en ejercicio de sus funciones. Son también responsables civilmente, ante las partes interesadas, de los perjuicios que directa o indirectamente causen a éstas:
ü  Por no registrar los documentos presentados o por no registrarlos en el orden establecido por la Ley de Registro, siempre que se haya hecho la consignación de los derechos en la forma establecida.
ü  Por no trasladarse fuera de su oficina sin motivo justificado, en los casos a que a petición de los interesados deba hacerse para el otorgamiento de un acto.
ü  Por retardar o diferir los registros y demás diligencias de su cargo sin causa justificada.
ü  Por no atender a las solicitudes de copias y certificaciones, comprobantes y otras semejantes sin dilaciones ni retardos.
ü  Por errores y omisiones en las copias y certificaciones que se expidan, a no ser que esas faltas se hayan originado de hechos y omisiones de los mismos interesados.
ü  Por no estampar las notas marginales con forme a las disposiciones legales sobre el particular.
ü  Por registrar documentos contra prohibición judicial expresa, salvo las excepciones establecidas.
ü  Por infracción de cualquier otra disposición de la Ley de Registro Público.

PROHIBICIONES DE LOS REGISTRADORES
ü  Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquéllos en que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o apoderados.
ü  Redactar documentos por encargo de particulares.
ü  Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley de la LRPN.
ü  Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.
ü  Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.
ü  Las demás establecidas en la Ley.

REGISTRADORES AUXILIARES
Cada Registro podrá tener REGISTRADORES AUXILIARES para cumplir las funciones que le delegue el Registrador Titular de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Decreto Ley de la LRPN.
Los Registradores auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones  establecidas para los Registradores Titulares. (Art. 22 LRPN)