martes, 7 de junio de 2011

EL DOCUMENTO

EL  DOCUMENTO
COUTURE Documento, es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de  una  manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Los documentos vienen a ser medios evidentes de pruebas, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.

ELEMENTOS ESENCIALES: La cosa, El autor y El contenido

LA COSA: Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, etc. En la cosa se puede representar o expresar mediante letras, números, etc., una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.

EL AUTOR O AUTORES: Son los sujetos de derechos (personas) que realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines regístrales se les denomina otorgante u otorgantes; es decir, que declaran en el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento

EL CONTENIDO: Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a que se refiere.

CLASIFICACIÓN
A. Por razón de la persona de que emana
o   Documentos Públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y
o   Documentos Privados, no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario; sólo personas privadas.
B. Por su solemnidad
o   Ad solemnitatem, según  generen  el  acto  y  constituyen  la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado
o   Ad probationem, sólo como prueba de este acto, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
C. Por su fuerza probatoria
o   Auténtica, aquélla que prueba por sí misma  y
o   Fehaciente, la  que  permite  presumir la existencia de un hecho.
DOCUMENTO PÚBLICO: Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

CC art. 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

También se llama Documento Público CUALQUIER OTRO ACTO CONSTANTE DE UN REGISTRADOR PÚBLICO, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como suceden en las capitulaciones matrimoniales.

Los documentos públicos pueden Clasificarse por:
·         La calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o
·         Al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1.357 podrían ser:
o   Regístrales, aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10)

o   Judiciales, han sido formados por un juez (Art. 1.366 C.C. y 927 del Código de Procedimiento Civil).

o   Notariales, en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas (Arts. 9, 10 letra a y 22). Los documentos notariales pueden ser
Autenticados (se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado) o
Reconocidos: Es un solo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.

DOCUMENTO PRIVADO: Su concepto no aparece definido en la Ley venezolana.
Se consideran documentos privados, los que se otorgan las partes con o sin testigo, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad

PIETRI “la escritura privada no es sino la confesión hecha mediante escrito de la obligación que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe únicamente de la verdad del hecho histórico de esta confesión”.

Condiciones para la existencia del documento privado: Condición esencial QUE HAYA SIDO FIRMADO POR LA PERSONA A QUIEN SE OPONE; no pudiendo ser remplazada la firma por una cruz, marca, sello u otro distintivo, aunque el acto se haya efectuado en presencia de testigos.
Art. 1.368 CC: “El instrumento debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en la que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero, u otra cosa apreciable en dinero”.

·         Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad, que firme a ruego de aquél y por 2 testigos.

·         Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma, pudiendo estar escritos en idioma extranjero, omitirse el lugar y fecha; con excepción de los casos donde sea expresamente exigida por la ley, como en los instrumentos mercantiles; P Ej.: El cheque y La letra de cambio, entre cuyos requisitos están los de indicación de la fecha y el lugar donde fue emitida y la firma de quien la gira.

La ley reconoce y le da determinado valor probatorio a algunos documentos privados no firmados, como:
Ø  Los libros de comerciantes que hacen fe contra ellos cuando están bien llevados (Art. 1.377 C. C.).
Ø  Los registros y papeles domésticos (Art. 1.378 C. C.).
Ø  Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, dando fe, aunque no contenga la fecha, ni la firma del acreedor, pero siempre que el título haya permanecido en sus manos (Art. 1.379 C. C.).
Ø  Las cartas misivas con tal de que se observen las reglas establecidas en el Art. 1.371 del Código Civil.
Ø  Los telegramas, cuando el original lleva la firma del remitente y en caso de no estar firmado, se demuestre la autografía, y que el original lo ha entregado o hecho entregar la misma persona en la oficina telegráfica (Art. 1.370 C. C.)

IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO
La importancia radica en la EFICACIA O FUERZA PROBATORIA de estos instrumentos legales,
-          Documentos auténticos o públicos, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido ab initio.
-          Los documentos privados tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales.

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